Guarda y custodia compartida y delitos de violencia de género

A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 (sentencia número 36/2016, ponente señor Seijas Quintana).
Hace escasos días ha sido publicada una Sentencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor se establece una incompatibilidad entre la guarda y custodia compartida y los delitos de violencia de género. Me explico, el Alto Tribunal entiende que en el ejercicio de la guarda y custodia compartida debe imperar, obviamente, una relación de respeto mutuo entre los cónyuges que permita tratar aquellos asuntos que afecten a los menores. Esta relación, dice el Supremo, es incompatible con una condena por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género.
Lejos de lo que pueda parecer, si se lee con detenimiento la resolución judicial, el Tribunal no exige una relación idílica entre los ex cónyuges. Lo que pretende es establecer un marco familiar que, pese a no ser igual que el anterior -quizá sea incluso mejor-, permita a los menores desarrollarse con total naturalidad y tranquilidad manteniendo un crecimiento armónico de su personalidad. Es decir, lo que no parece permitir el Tribunal Supremo es una conflictividad más allá de la razonable en el seno de un procedimiento de divorcio.
El criterio expuesto, compartido por el que suscribe, pudiera llevar, a lo más curiosos, a analizar el contenido literal del artículo 92.7 del Código Civil: “No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica”. Dejo transcrito el precitado precepto para que cada uno pueda interpretar si el legislador debería haber utilizado la expresión “cuando cualquiera de los padres haya sido condenado por sentencia firme en un proceso penal o cuando se haya adoptado una orden de protección o medida cautelar por atentar…” por aquello del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ello, dicho sea, sin perjuicio de que el Juzgador civil pueda apoyarse en una conflictividad notable para denegar la guarda y custodia compartida (siempre que dicha conflictividad no haya sido creada ex profeso).

AUTOR: Ángel de la Cruz Oliva.